 
El Principio de Buena Fe y el Derecho a la Vida... Nuevamente
sobre la píldora del día siguiente.
Alberto González Cáceres, Abogado
Presidente de la Sociedad Peruana de Derecho Médico
09 de Marzo de 2005
Publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, Número
80, Mayo 2005, Año 10, p.105, Editorial Gaceta Jurídica,
Rocío Villanueva, defensora adjunta de la defensoría
del Pueblo, ha publicado en los recientes días un
artículo que ha sido difundido por una serie de organismos
muy interesados en la distribución y comercialización
de la denominada píldora del día siguiente.
Con el título "otra vez sobre la píldora
del día después" ( ) refiere Villanueva
que en Chile los magistrados de la Novena Sala de Apelaciones
de Santiago han resuelto unánimemente permitir la
comercialización del Postinor 2, que es una de las
marcas de la llamada píldora del día siguiente
o, como la llaman en Chile, del día después
( ). Comenta Villanueva que el reciente fallo de la Novena
Sala de Apelaciones Chilena se ha basado en primer lugar,
en que la protección al no nacido supone "la
certeza previa de que existe un ser de esa naturaleza a
quien proteger", lo que no ocurre "desde que no
se ha dirimido científicamente la circunstancia fundante
y primaria sobre el tema, consistente en saber en qué
momento se produce la concepción, esto es, si en
el acto de la fecundación o en la implantación".
En segundo lugar, que para aspirar a proteger la vida del
que está por nacer se requiere "conocer exactamente
los efectos del fármaco señalado en el complejo
proceso de la concepción humana", "lo que
no resulta posible por el nivel de desarrollo y certeza
hasta el momento por la investigación científica",
señalando la sentencia que hay duda científica
para resolver el conflicto. Finalmente la defensora adjunta
de la defensoría del pueblo con énfasis señala
que "si bien el mencionado fallo señala que
"se avanza en términos de comprobar que la actuación
del fármaco es anterior a la anidación"
pudo haber sido más enfático en cuestionar
el efecto antiimplantatorio de la píldora, pues hasta
el momento no existe ningún estudio científicamente
relevante que compruebe que ese efecto se da. No obstante
es importante recalcar que la citada sentencia afirma que
no es posible "reconocer derechos y obligaciones"
a partir de hipótesis científicas no demostradas,
como la del efecto antiimplantatorio".
No es nuestra intención rebatir uno a uno, los inexactos
considerandos que conocemos del fallo de la Novena Corte
de Apelaciones de Santiago de Chile, pues respecto de cada
uno de ellos se ha escrito demasiado, muchísimo diríamos
nosotros. Así tenemos que sobre el momento del inicio
de la vida es prolífica y abundante la información
publicada al respecto por los más importantes biólogos,
científicos de la genética y de la medicina
que coinciden en afirmar que el inicio de la vida se da
inexorablemente al momento de la fusión del gameto
femenino y masculino ; sobre el tercer efecto antiimplantatorio
son los mismos fabricantes de la píldora en cuestión
quienes afirman y reconocen expresamente en la bula de presentación
los cambios en el endometrio que dificultan la anidación
del concebido ; y finalmente respecto a la inexistencia
de ningún estudio científicamente relevante
que compruebe el "tercer efecto" no queda más
que decir que conforme al más elemental derecho procesal,
la carga de la prueba de la inocuidad del producto referido
le corresponde a quienes lo fabrican y promueven .
Pero sí es nuestra intención pronunciarnos
respecto de una grave e incomprensible posición que
asume la Novena Sala de apelaciones de Santiago y que replican
sus apasionados seguidores en el Perú, al permitir
la distribución y comercialización del potencial
abortivo, teniendo en cuenta que al fin y al cabo se pronuncian
sobre el más importante, básico, primario
y preexistente derecho humano y bien jurídico protegido:
la vida; que en esta oportunidad "por carecer de pruebas
científicas" debió considerarlo a la
luz de los principios generales del derecho, en su posición
(el colegiado) de garantes de la seguridad jurídica
de nuestras sociedades.
Pasamos a explicarnos:
1. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Enseña la doctrina que los principios generales del
derecho son las "ideas fundamentales sobre la organización
jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia
social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa
y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico.
Su función no se reduce al caso particular de las
lagunas existentes en la legislación sino que en
realidad toda la experiencia jurídica y por lo tanto
también la legislación que la integra descansa
sobre los principios generales del derecho, que pueden ser
considerados como los pilares y las paredes maestros del
edificio jurídico. De ahí que a la luz de
lo principios jurídicos, es como debemos interpretar
y aplicar lo modelos jurídicos a la relación
social sobre cuya juridicidad ha de decidir el juez, aunque
haya dificultades de ajuste. En definitiva, dichos principios
generales constituyen las bases teóricas y las razones
lógicas del ordenamiento jurídico que recibe
de ellas su sentidos ético, su medida racional y
su fuerza vital e histórica" ( ) ( ). En el
mismo sentido se pronuncia el jurista Max Arias Schreiber
Pezet, cuando nos menciona que "
(Cuando) la
diversidad de la vida humana y su problemática no
puede encasillarse dentro de normas específicas,
es inevitable recurrir a los principios generales de derecho,
que por su flexibilidad permiten la tutela jurídica
de intereses superiores de la persona humana" . Pero
veamos cuales principios consideramos primordiales para
el caso, por su importancia y vigencia:
2. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
Este principio es muy utilizado en el derecho desde la antigua
roma. Su aplicación no pierde vigencia y cada vez
más adquiere actualidad pues informa al derecho moderno
heredero de la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Básicamente el "in dubio pro reo"
se dirige al juzgador como norma de interpretación,
para establecer que en aquellos casos en que a pesar de
haberse realizado una actividad probatoria ordinaria, quede
aún duda en el ánimo del juzgador sobre la
existencia de la culpabilidad del acusado, deberá
por humanidad y justicia absolverlo. En el mismo sentido,
consideramos que debió haber actuado el colegiado
sureño aplicando el beneficio de la duda a favor
del aún no nacido, considerando que para ellos "subsiste
la duda" de los efectos químicos del producto
farmacéutico. Sin embargo a pesar de esto y en rigor
jurídico podrá ciertamente alegarse que no
es posible atribuir beneficios o restringir derechos ante
la incertidumbre de la existencia de sujetos de derecho.
El derecho tiene también una respuesta para esta
"duda".
3. EL PRINCIPIO PRECAUTORIO
El principio precautorio recientemente se ha encumbrado
como principio general del derecho. Se origina en el principio
alemán de Vorsorge, o previsión. En la base
de las primeras concepciones de este principio estaba la
creencia de que la sociedad debe esforzarse en evitar el
daño ambiental mediante una cuidadosa planificación
de las acciones futuras, paralizando el flujo de actividades
potencialmente dañinas. El Vorsorgeprinzip se transformó
a comienzos de los años 70 en un principio fundamental
de la legislación ambiental alemana (balanceado por
los principios de la viabilidad económica) y ha sido
invocado para justificar la implementación de políticas
firmes contra la lluvia ácida, el calentamiento global
y la contaminación del Mar del Norte. También
ha propiciado el desarrollo de una pujante industria medioambiental
en ese país. Desde esa época se ha producido
un fortalecimiento del principio precautorio en los acuerdos
políticos internacionales, en las convenciones acerca
de preocupaciones medioambientales que afectan altos intereses,
y en las cuales la ciencia es incierta, y en las estrategias
nacionales para el desarrollo sustentable. El principio
fue introducido en 1984 en la Primera Conferencia Internacional
sobre Protección del Mar del Norte. Luego de esta
conferencia se integró el principio en varias convenciones
y acuerdos internacionales, incluyendo la Declaración
de Bergen sobre Desarrollo Sustentable, el Tratado de Maastricht
sobre la Unión Europea, la Convención de Barcelona
y la Convención sobre Cambio Climático Global.
Finalmente una de las mayores expresiones a nivel internacional
del principio precautorio es la Declaración de Río,
firmada en 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medioambiente y Desarrollo, llamada también
Agenda 21. La declaración señala: "Para
proteger el medioambiente, los Estados, de acuerdo a sus
capacidades, aplicarán en toda su extensión
el enfoque precautorio. En donde existan amenazas de daños
graves o irreversibles no se usará la falta de certeza
científica total como razón para postponer
la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir
el deterioro medioambiental." ( ) ( )
A saber por la abundante literatura al respecto podemos
sintetizar el derecho precautorio en los siguientes aspectos:
1. Las personas tienen el deber de actuar de forma anticipada
para prevenir daños.
2. La responsabilidad de la prueba de inocuidad de una nueva
tecnología, proceso, actividad, o sustancia química
es del proponente, no del público en general.
3. Antes de usar una nueva tecnología, proceso, actividad,
o sustancia química, las personas tienen la obligación
de examinar una gama completa de alternativas, incluyendo
la alternativa de no hacer nada.
4. Las decisiones que apliquen el principio precautorio
deben ser abiertas, bien informadas y democráticas
y deben incluir a las partes afectadas.
En aplicación de este principio la Sala debió
considerar lo siguiente:
1. Deber de actuar para prevenir daños:
Las acciones preventivas deben efectuarse, preferentemente,
en la etapa de diseño de una actividad potencialmente
riesgosa, a fin de garantizar que tengan el mayor efecto
posible: Los defensores de la píldora abortiva debieron
demostrar con certeza científica antes de su comercialización
y durante su etapa investigatoria que sus efectos farmacodinámicos
y farmacocinéticos no impiden la implantación
del embrión en el endometrio materno y en consecuencia
no causan daño al ser humano en formación.
Sin embargo el principio precautorio no cumple su propósito
a menos que se implementen métodos preventivos para
llevar a cabo la acción precautoria. De otro modo,
sólo se substituirá un riesgo por otro, o
el problema persistirá, aunque en menor grado. Sin
embargo, es posible pensar en una amplia gama de acciones
precautorias, desde las más débiles (estudio
intensivo de un problema) hasta las más firmes (prohibición
o eliminación gradual de una actividad específica).
Numerosas herramientas han sido utilizadas en diversas partes
del mundo para llevar a cabo políticas precautorias
en material ambiental, como son las siguientes: a) Prohibiciones
y eliminaciones, y b) Cuestionamiento de si el producto
es estrictamente necesario. Vemos pues como la Sala si tuvo
opciones posibles
¿Faltó imaginación?
2. La responsabilidad de la prueba de inocuidad de una
nueva tecnología, proceso, actividad, o sustancia
química es del proponente, no del público
en
General:
Quienes proponen la libre distribución y comercialización
de la píldora en cuestión, es decir los fabricantes
y el Ministerio de Salud chileno deben demostrar que ella
no causará daño a la salud humana. En este
sentido les cabe demostrar la inexistencia de modificaciones
en el endometrio como consecuencia de su consumo (aunque
los mismos fabricantes lo reconocen) y además demostrar
lo indemostrable: que una vez fecundado el óvulo
no hay vida humana y por lo tanto no hay sujeto de derecho
que defender. En materia ambiental hay quienes plantean
que este presupuesto puede acarrear el requisito de proporcionar
un fondo de compensación para pagar aquellas reclamaciones
de responsabilidad en las que no se han incurrido en daños,
sujetas a un arbitraje y verificación independiente,
pero para el caso en cuestión cabe la pregunta ¿Qué
fondo de compensación cabe si años después
se establece con claridad la comisión de miles de
abortos químicos?
3. Antes de usar una nueva tecnología, proceso,
actividad, o sustancia química, las personas tienen
la obligación de examinar una gama completa de alternativas,
incluyendo la alternativa de no hacer nada.
En este presupuesto las actividades propuestas (comercialización
de la píldora del día siguiente) y las existentes
(distribución y comercialización de otros
métodos de planificación familiar) deben ser
enfocadas de manera diferente. Un componente integral del
principio precautorio es el análisis exhaustivo y
sistemático de las alternativas que existen para
las actividades propuestas. De esta manera se logra reenfocar
la pregunta que debe formularse la autoridad reguladora
o la empresa: en vez de preguntar qué nivel de riesgo
es aceptable, se puede preguntar si existe una forma más
segura y más cierta de realizar esa actividad. La
evaluación de posibles alternativas estimula el ingenio
y la innovación. Es más difícil descartar
las propuestas que no sólo nombran los problemas
sino que proponen alternativas, o que piden que éstas
sean consideradas. La alternativa de no actuar también
debe considerarse: tal vez no debería proseguirse
una actividad que constituye una amenaza demasiado importante
y/o que no es realmente necesaria.
4. Las decisiones que apliquen el principio precautorio
deben ser abiertas, bien informadas y democráticas
y deben incluir a las partes afectadas.
La evaluación de riesgos es fundamentalmente antidemocrática.
Rara vez se les pregunta a quienes han estado expuestos
al daño si la exposición es aceptable para
ellos, algo que constituye una violación de los derechos
humanos fundamentales. La evaluación de riesgos habitualmente
no incluye las percepciones, prioridades o necesidades públicas,
y aunque se han hecho algunos esfuerzos para involucrar
al público en los procesos de evaluación de
riesgos, no se vislumbra a futuro una participación
pública amplia ni en el análisis científico
ni en la toma de decisiones. No existe ningún mecanismo
para que esto suceda. El proceso de evaluación de
riesgos queda por lo general sólo en manos de los
científicos de organismos gubernamentales y de la
industria, de consultores, y ocasionalmente de algún
grupo de la sociedad civil con recursos de alta tecnología.
El involucramiento público en evaluaciones de riesgos
por lo general sólo ha significado la legitimación
de un proceso pernicioso que es claramente este caso, conforme
vamos observando.
4. CONCLUSION.
Expuesto lo anterior cabe preguntarse ¿Porque sí
para la protección ambiental, protección de
la biodiversidad, de la vida de los animales y de las plantes
surgen principios que modifican el derecho, lo hacen más
inteligente y elaborado y se utiliza una serie de medidas
que nos parecen razonables, sensatas, con sentido común
y de acuerdo con los más preciados valores de nuestra
civilización; no se hace y se aplica de igual manera
para proteger la vida de seres humanos en formación?
Simplemente creemos que no ha existido buena fe.
La buena fe es concebida subjetivamente como la convicción
o conciencia de no perjudicar a otro, o de no defraudar
la ley. Objetivamente implica ajustar totalmente la conducta
a las pautas del ordenamiento jurídico y es, en definitiva,
la conciencia de la legitimidad del obrar o del accionar
de una persona. El concepto de mala fe, por el contrario,
mantiene la connotación tradicional como la intención
de causar un perjuicio y que corresponde al colegiado y
a sus seguidores, según nuestro modesto parecer,
para el presente caso en análisis.
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