 
EL ACTO MÉDICO, análisis
jurídico.
Alberto González Cáceres
INTRODUCCIÓN.
Es abundante la información que se recaba a diario
sobre acciones relacionadas a la actividad que desarrollan
los profesionales de la salud, especialmente la desempeñada
por los médicos. La gran mayoría de esa información
está referida a actos positivos que ennoblecen a
la profesión, como por ejemplo, cuando se nos informa
sobre la atención y restablecimiento de enfermos
graves, del éxito de campañas de prevención
de enfermedades contagiosas, o de actividades promocionales
en beneficio de poblaciones alejadas de las áreas
urbanas. Pero también está referida a noticias
negativas como cuando se nos informa sobre los resultados
adversos obtenidos y recaídos sobre los pacientes
o usuarios de la salud que comúnmente es denominada
como mala praxis o negligencia médica.
En ambas situaciones, sean actividades positivas o negativas,
se las atribuyen por antonomasia y por costumbre periodística
a los médicos cirujanos; sin embargo esto no es del
todo así desde hace mucho tiempo atrás, pues
con el paso del tiempo y gracias a los aportes de diferentes
ciencias, llegamos a una explicación multicausal
en la concepción del proceso salud - enfermedad,
y a una múltiple disposición de recursos que
abordan la salud desde diferentes campos del conocimiento
a diferencia de la unicausalidad como forma de explicar
la enfermedad, y el médico como el único recurso
para atenderla.
Sin embargo a pesar de la multidisciplinariedad en la atención
de la salud antes mencionada, encontramos constantemente
noticias que nos refieren como negligencia médica
no sólo al acto imprudente, negligente o imperito
del médico sino también a aquellos actos similares
provenientes de otros profesionales de la salud. Tenemos
así que se refieren así a la "negligencia
médica" del odontólogo, a la "negligencia
médica" del farmacéutico, a la "negligencia
médica" de la obstetriz, a la "negligencia
médica" de la enfermera, o "negligencia
médica" a la de cualquier otro profesional de
la salud.
Ciertamente dichas denominaciones son utilizadas por costumbre
o como decíamos por antonomasia; sin embargo para
efectos de establecer la responsabilidad de cada uno de
los profesionales de la salud de forma particular, no basta
con saber que se ha generado un daño en sí,
sino es necesario determinar que éste ha sido consecuencia
de la violación de la particular y especial característica
de la profesión en especial (teniendo en consideración
que además del mismo profesional participan en el
arte de curar factores propios de la enfermedad o factores
del propio paciente); de tal manera que para determinar
la responsabilidad particular de cada profesión es
necesario conocer cada una de ellas por lo que respecto
a la responsabilidad profesional resulta preciso y acertado
el proverbio popular "una cosa es con guitarra y otra
con cajón".
En ese sentido es que nos animamos a analizar sobre la
peculiar actividad de cada uno de los profesionales de la
salud; y lo haremos comenzando por conocer la milenaria
actividad nacida de la propia naturaleza contingente del
hombre, aquella generada por el ancestral binomio médico-paciente:
El Acto Médico.
I. ANTECEDENTES
A nivel doctrinario, no poco se ha escrito respecto del
acto médico. Los conceptos, y alcances sobre el particular
provienen en su mayoría del viejo continente, sin
embargo no son pocos tampoco los intentos que se han logrado
en el nuevo continente; así tenemos a Hugo Rodríguez
Almada de Uruguay, Luis Alberto Kvitko de Argentina o Geraldo
de Freitas Drumond de Brasil. Nuestro país no ha
sido la excepción; como es lógico la mayoría
de los intentos han provenido de los mismos médicos
interesados en conocer más cerca su peculiar actividad.
Así tenemos los alcances obtenidos por el Dr. Patrick
Wagner Grau, por el Dr. Alberto Perales Cabrera, o por el
Dr. Fernando Cabieses, quienes aciertan en sus nociones
pero que sin embargo a pesar de valiosos esfuerzos, no logran
satisfacernos al buscar uno que contenga el enfoque jurídico
que fundamenta, para nosotros, su trascendencia.
A nivel legislativo, uno de los primeros alcances legales
que encontramos respecto al acto médico en nuestro
país lo ubicamos en el artículo 4° y 5°
de la Ley de Trabajo Médico que define al acto médico
como lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano,
por el cual tiene la más alta responsabilidad moral
y legal de sus efectos. La norma en mención establece
que el acto médico se rige estrictamente por el Código
de Ética y Deontología del Colegio Médico
del Perú y los dispositivos internacionales ratificados
por el Gobierno Peruano. Establece además que el
Médico Cirujano, no puede ser privado de su libertad
por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que
sean las circunstancias de su realización, salvo
mandato judicial expreso o comisión de flagrante
delito. Once años después encontramos una
primera definición que contribuye al presente análisis
pero que tampoco nos satisface por las razones que se explican
más adelante. La definición en mención
que se plasma en los artículos 4° y 5° del
Reglamento de la Ley de Trabajo Médico establecen
que el acto médico basado en el principio de responsabilidad
y abnegación es lo fundamental y distintivo del trabajo
del médico-cirujano. Su contenido, vigilancia evaluación
ético-deontológica se rige por el Código
de Ética y Deontología del Colegio Médico
del Perú. Dispone además que se reconozca
como acto médico, toda acción o disposición
que realiza el médico en el ejercicio de la profesión
médica. Ello comprende, los actos de diagnóstico,
terapéutica y pronóstico que realiza el médico
en la atención integral de pacientes, así
como los que se deriven directamente de éstos. Los
actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio
del profesional médico.
Así mismo el artículo 12° del Código
de Ética y Deontología del Colegio Médico
del Perú define como acto médico a toda acción
o disposición que realiza el médico en el
ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse
por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica
y pronóstico que realiza el médico, en la
atención integral de pacientes, así como los
que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos
mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico.
De los conceptos aportados por las normas en mención
resaltamos un hecho muy particular que nos llama especialmente
la atención y que implica un análisis muy
pormenorizado en nuestro intento de tratar de dar una definición
jurídica al acto médico. Nos referimos al
hecho de que en ambas normas se atribuye el acto médico
fundamental y excluyentemente al Médico Cirujano,
así tenemos que el artículo 4 mencionado sanciona
que: El acto médico basado en el principio de responsabilidad
y abnegación es lo fundamental y distintivo del trabajo
del médico-cirujano; y por otro lado el arrtículo
5 nos dice que: Los actos médicos mencionados son
de exclusivo ejercicio del profesional médico.
Pero en relación a nuestro intento por definir y
precisar los elementos del acto médico nos preguntarnos
¿Es esto así?
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ACTO MÉDICO:
LA "LEX ARTIS AD HOC"
El acreditado jurista español Luis Martínez
Calcerrada define la Lex Artis ad Hoc como el criterio valorativo
de la concreción del correcto acto ejecutado por
el profesional que tiene en cuenta las especiales características
de su autor, de la profesión, de la complejidad y
trascendencia vital del acto, y en su caso de la influencia
en otros factores endógenos, (es el caso especiales
de los médicos) para calificar dicho acto conforme
o no con la técnica normal requerida, derivando de
ella tanto el acervo de las exigencias o requisitos de legitimación
o actuación lícita, de la correspondiente
eficacia de los servicios prestados y, en particular de
la posible responsabilidad de su autor por el resultado
de su intervención. Para el mismo autor la LEX ARTIS
es cambiante pues la definen los pueblos, los profesionales,
los legisladores y también las circunstancias que
casi siempre propician un especial modo de actuar y entender
las reglas.
En el Perú José Carlos Ugaz, define la LEX
ARTIS AD HOC como el conjunto de reglas técnicas
y éticas que regulan la conducta de un determinado
profesional y su violación por negligencia determina
la culposidad. Para el Dr. Cáceres Freyre, la LEX
ARTIS es aquel standard que determina la diligencia empleada.
Resumiendo, podemos afirmar que La LEX ARTIS AD HOC es el
fundamento del acto profesional de los profesionales en
general., es decir el acto debido a que está obligado
el Ingeniero cuando levanta puentes, el arquitecto cuando
diseña edificios, el contador cuando ingresa datos
contables en un libro registrable y así por el estilo...
Podríamos incluso pensar, intentando un mayor análisis,
si es que aquellas ocupaciones que no merecen mayor destreza
poseen o se encuentran enmarcadas dentro del criterio valorativo
de la Lex Artis Ad Hoc; creemos que sí, pero naturalmente
en un grado menor. De igual modo para estos casos pensamos
que es importante definir cada una de ellas, nuevamente
por la trascendencia jurídica de sus consecuencias,
¿qué se entiende por los acto debidos de cada
uno de ellos?, ¿Cuáles son sus características?;
sin embargo los respectivos análisis de su comprensión
general serán materia de análisis de otra
ocasión y volvamos directamente al asunto que hoy
ocupa nuestra atención.
III. EL MÉDICO: ARTISTA DE LA CURACIÓN.
Para la Real Academia de la Lengua Española, médico
es la persona que se halla legalmente autorizado para profesar
y ejercer la medicina, y ésta última es la
ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del
cuerpo humano. En este sentido, podemos definir, que etimológicamente
son médicos aquellos autorizados por la ley para
curar las enfermedades del cuerpo humano. Para el jurista
del Derecho Médico Iberoamericano, Dr. Fernando Guzmán
Mora; médico es aquel profesional a quien la estructura
social y jurídica de un país ha catalogado
como idóneo para ejercer la Medicina. Para el Consejo
Federal de Medicina de Brasil (símil del Colegio
Médico del Perú) médicos, en términos
generales, son aquellos agentes sociales dedicados a diagnosticar
las enfermedades para tratar adecuadamente a los enfermos
y lo define con mayor precisión como el ser humano
personalmente apto, técnicamente capacitado y legalmente
habilitado para actuar en la sociedad como agente profesional
de la medicina, lo que le asegura el derecho de practicar
todos los actos que la legislación permite o abriga.
IV. ¿SON MÉDICOS SOLO LOS MÉDICOS?
En nuestro país, el que cura (o es médico)
es quien puede expedir recetas, certificados e informes
directamente relacionados con la atención del paciente,
interviene quirúrgicamente, prescribe o experimenta
drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente
destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento
de enfermedades, ( ) esta es pues actividad típica
y representativa del Médico Cirujano. Sin embargo
en el orden de ideas presentado en la introducción
y en estrecha relación con la definición que
en seguida entregamos sobre el acto médico, cabe
la siguiente pregunta ¿Médicos, acaso son
sólo los médicos? Particularmente creemos
que la respuesta se encamina en determinar esta calificación
en razón a la naturaleza de las cosas y no por la
diferencia de las personas y nos atrevemos a proponer que
consistiría en comprobar que profesiones de la salud
cumplen con la descripción del tipo legal que se
le atribuya al acto médico.
Asimismo respondiendo a la interrogante, dentro del marco
legal no podemos dejar de afirmar que la respuesta no puede
revestir de mayores complicaciones e interpretaciones, pues
surge simplemente del imperio de la ley: En el Perú,
además del médico cirujano, es médico
aquel a quien la ley le confirió esa potestad. Así
tenemos que la ley 16447 le confiere dicha calificación
profesional al Cirujano Dentista y al Químico Farmacéutico
( ) y posteriormente, la ley 23346 le atribuye la misma
distinción a la profesión del obstetra o de
la obstetriz ( ).
V. DEFINICIÓN DE ACTO MÉDICO
El acto del que cura es el ACTO MÉDICO. Guzmán
Mora lo define como "el hecho del hombre específicamente
capacitado en esta ciencia, que acarrea consecuencias y
que tiene por objeto la vida o la salud de otro hombre,
de manera que el resultado de este actuar siempre tendrá
que ver con la ley, por incidir sobre un sujeto de derecho;
por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto
en sus mano". Creemos que lo define bien como hecho
jurídico pues si bien que cuando ordinariamente nace
de una relación voluntaria (relación médico
- paciente) estamos frente a la primera fuente de relaciones
obligatorias constituida por el acto jurídico como
cauce de expresión de la autonomía privada.
(El más típico acto jurídico constitutivo
es el contrato y que para nuestro caso es uno de prestación
de servicios), por otro lado tenemos los casos donde la
relación jurídica del acto médico no
nace como consecuencia de la voluntad de los individuos,
sino como consecuencia del mandato de la ley; lo que el
derecho denomina la constitución heterónoma
de la relación obligatoria.
Para el Colegio Médico del Perú "Acto
médico es toda acción o disposición
que realiza el médico en el ejercicio de la profesión
médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico,
terapéutica y pronóstico que realiza el médico,
en la atención integral de pacientes, así
como los que se deriven directamente de éstos. Los
actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio
del profesional médico".
Para el Consejo Federal de Medicina de Brasil acto médico
es todo procedimiento técnico profesional practicado
por médico habilitado y dirigido para: a)prevención
primaria, definida como la promoción de la salud
y la prevención de la ocurrencia de enfermedades
o profilaxia, b)La prevención secundaria, definida
como la prevención de la evolución de las
enfermedades o ejecución de procedimiento diagnóticos
y terapéutico y c)la prevención terciaria,
definida como la prevención de la invalidez o rehabilitación
de los enfermos.
Para nosotros el Acto médico es el procedimiento
que realiza aquél que está legalmente autorizado
para curar y que se desarrolla a través de la prevención,
diagnóstico de enfermedades, tratamiento (terapéutica)
y recuperación de las personas enfermas.
En el sentido del contexto anterior consideramos que el
acto médico obedece primero a un concepto jurídico
antes que a una determinada actividad profesional. En efecto,
pensamos que la importancia y trascendencia del acto médico
no resulta de la actividad en sí, ni de la atribución
privativa del acto profesional de curar hacia los agentes
de una determinada profesión, o de su nobleza o valoración
sentimental, sino resulta de sus consecuencias en las relaciones
entre las personas; (nos referimos con esto al surgimiento
de derechos y obligaciones). Y queda muy claro esto, pues
no tiene sentido discutir, esclarecer, parlamentar, sobre
acciones, procedimientos, o actividades si es que éstas
no son de necesidad de la sociedad y no merecen mayor importancia
que ésta le pueda atribuir. En este sentido el acto
médico por ser una actividad básicamente relacional
(relación médico-paciente) necesariamente
obedece en primer lugar al concepto que se le pueda atribuir
desde la perspectiva jurídica pues es a esta disciplina
la que le corresponde estudiar estos asuntos del hombre
y sus relaciones.
VI. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO MÉDICO.
Su origen o nacimiento se circunscribe a una relación
de naturaleza contractual o extracontractual. Como mencionábamos
anteriormente, en el primer caso nace como consecuencia
del contrato (acto jurídico) que surge de la relación
del enfermo que acude al profesional médico motivado
por la alteración en su salud para que éste
último, de acuerdo a su capacidad y al tipo de enfermedad,
lo intente curar o rehabilitar. En el segundo caso nace
como consecuencia de un deber jurídico general, específicamente
una "relación obligatoria heterónoma"
la que en los hechos es una relación jurídica
similar a la que habría creado un contrato, sin su
voluntad y aun contra su voluntad que se produce de supuestos
legalmente tipificados. En tales casos basta la producción
o la aparición en la realidad social del supuesto
de hecho previsto por la norma para que automáticamente
pueda considerarse como nacida una obligación. Por
todo lo anteriormente mencionado podemos afirmar que la
naturaleza Jurídica del Acto Médico es una
de carácter civil.
VII. ELEMENTOS DEL ACTO MÉDICO.
Como toda actividad jurídica podemos identificar
los siguientes elementos:
1. Sujeto Activo: Que no puede ser otra que la persona legalmente
capacitada para el ejercicio profesional de la curación.
En nuestro país se encuentra claramente normado en
el artículo 22º de la Ley General de Salud al
establecer que para desempeñar cualquier actividad
profesional propia de la medicina, odontología, farmacia
se requiere tener título profesional además
de estar debidamente licenciado para casos de especialización,
de lo que podemos inferir, en un primer momento, que nos
encontramos frente a actos médicos generales y especiales.
Así mismo debemos entender que esta autorización
legal a determinados sujetos para ejercer el acto médico
se debe encontrar encaminado al acto de diagnosticar, tratar
y recuperar la salud de las personas sea en forma individual
o grupal.
El Consejo Federal de Medicina de Brasil en su resolución
CFM 1.627/2001 señala: "Los actos médicos
pueden ser privativos del profesional médico o pueden
ser compartidos con otros profesionales, siempre y cuando
la legislación que la reglamenta así lo determine...
como ejemplo podemos mencionar las cirugías buco
maxilo faciales que pueden ser legalmente practicadas por
médico o por cirujanos dentistas, la psicoterapia,
que es compartida por médicos y psicólogos,
otros procedimientos como inyecciones parenterales, curativos
en lesiones superficiales, colecta de material para examen
mediante técnicas invasivas que son compartidas por
médicos y por enfermeros.
2. Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo del acto médico
la persona humana. Nos queda claro que no existe acto médico
sobre animales. Al respecto es importante resaltar lo mencionado
por el Dr. Alberto Perales Cabrera cuando diferencia, con
mucho acierto para nosotros, acto médico del acto
sanitario del veterinario, pues mientras que en el primero,
el profesional atiende tanto la enfermedad como la dolencia
de las personas, en el segundo simplemente trata la enfermedad
de los animales; entendiendo por enfermedad el resultado
morboso producido por la acción de los factores patógenos
sobre el individuo con quiebra de su sistema homeostático
y por dolencia la reacción del sujeto anímico
frente a la enfermedad que sufre o cree sufrir y la interpretación
idiosincrásica; psicología, social y cultural
que le confiere . Nótese la interesante distinción
que hace al atribuir a la persona enfermedad más
dolencia y al animal simplemente enfermedad.
VIII. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO MÉDICO
Encontramos que para la existencia del acto médico
deben concurrir conjuntamente las siguientes características:
1. Unidad del acto: El acto médico es un procedimiento
profesional que comporta la facultad legal de realizar las
cuatro actividades siguientes; ya sea en forma conjunta
o separada, pero siempre las cuatro.
1.1. Prevención: Cuida de prevenir la aparición
de enfermedades a través de métodos profilácticos
y de acciones que persigan la promoción de la salud
de la población.
1.2. Diagnóstico: Implica poseer competencia técnico
científica para proceder a la identificación
y diferenciación de las diversas patologías
con la finalidad de prescribir el tratamiento de modo profesional
como una modalidad de trabajo social reconocido y autorizado.
1.3. Terapéutica: Implica poseer competencia técnico
científica para proceder al tratamiento quirúrgico
o prescriptorio de drogas o medicamentos encaminados a suprimir
las patologías.
1.4. Rehabilitación: El acto médico debe ser
necesariamente rehabilitador, entendiendo por éste
término su carácter recuperador de la salud
alterada.
Queda claro que dentro de esta esfera, de la unidad del
acto, se encuentra todas aquellas otras actividades propias
de la medicina, en la medida que se encuentran destinadas
a la recuperación de la salud, de tal manera que
la actividad administrativa, la típicamente asistencial,
la investigadora y la docente deben necesariamente enfocarse
en este sentido para ser denominado como acto médico.
2. Positividad del Acto: El acto médico debe ser
positivo en el sentido de que el acto debe tener bases científicas,
pues lo contrario llevará a la pérdida de
su carácter asistencial. En los casos ordinarios,
el profesional de la salud realiza actos descritos con anterioridad
por otros y admitidos con carácter científico
en la práctica profesional; no obstante el conocimiento
se puede ir enriqueciendo constantemente con nuevas aportaciones
que sólo pueden pasar al terreno de la praxis profesional
cuando han cumplido con las normas y principios de la investigación
científica. Es importante mencionar que la positividad
del acto descarta de plano aquellas actividades similares
o análogas realizadas por personas con conocimientos
médicos y que efectivamente consiguen el restablecimiento
de la salud de los pacientes, pero que sin embargo son producto
del empirismo.
3. Temporalidad e Inmediatez del Acto: Es decir que la
actividad del profesional de la salud está limitada
a una serie de periodos de tiempo orientada a la prevención,
tratamiento o rehabilitación de la salud del paciente,
de tal manera que superada la alteración de la salud
del paciente (en la generalidad de los casos) concluye el
acto pues lo contrario implicaría una relación
indefinida en la relación médico paciente.
Así mismo esta temporalidad debe estar dentro de
una relación inmediata, es decir directa entre el
médico y paciente.
4. Actividad Final: En cuanto satisface directamente la
demanda del consultante brindándole atención
integral en el diagnóstico, tratamiento, y/o recuperación
de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria,
de urgente atención odontológica o gíneco
- obstétrica.
IX. OBJETO DEL ACTO MÉDICO:
Es objeto del acto médico la protección de
la salud de las personas individual o colectivamente. Para
el Consejo Federal de Medicina Brasilero consiste no sólo
en "prestar asistencia médica" sino también
investigar enfermedades o enseñar disciplinas médicas.
No hay acto médico cuando la actividad realizada
es ilícita, es decir es contraria al ordenamiento
jurídico, cuando transgrede normas imperativas, el
orden público y las buenas costumbres (ejemplo: realizar
abortos, realizar actos encaminados a la comercialización
de órganos, etc.)
X. FINALIDAD DEL ACTO MÉDICO
La finalidad del acto médico es múltiple.
Podemos citar sin ser limitativo, el incremento del bienestar
de las personas, la profilaxis o diagnóstico de las
personas, el tratamiento y rehabilitación de los
enfermos.
XI. FORMA DEL ACTO MÉDICO:
El acto médico es necesariamente formal. El artículo
29 de la Ley General de Salud establece que todo acto médico
debe estar sustentado en una historia clínica veraz
y debe contener las prácticas y procedimientos que
se han aplicado al paciente destinados a resolver el problema
de salud diagnosticada. Además de lo anterior el
artículo 44° de la misma norma es determinante
cuando ordena que el médico y el cirujano-dentista
quedan obligados a proporcionar copia de la historia clínica
al paciente en caso que éste o su representante lo
solicite. Por otro lado a pesar de lo anterior, consideramos
que podrá existir acto médico sin historia
clínica, sin embargo su displicencia (de la historia
clínica) o mala elaboración revertirá
en perjuicio del profesional, en caso se vea involucrado
frente a una denuncia o demanda por negligencia profesional.
XII. LIMITACIONES AL ACTO MEDICO
Encontramos las siguientes limitaciones al acto médico:
1. Las establecidas por la Ley
2. Las establecidas por el Código de Ética
Profesional
3. Las establecidas por la moralidad vigente y la cultura
4. Las establecidas por la voluntad del paciente
5. Las establecidas por los recursos técnico - científicos
disponibles.
XIII. CLASES DE ACTO MÉDICO.
Analizado el acto médico como concepto, tratemos
de averiguar si podemos establecer si el acto médico
puede ser clasificado. Creemos que sí, pues de igual
manera como el concepto surge de las relaciones jurídicas
nacidas de la relación médico - paciente,
consideramos que su clasificación surge como consecuencia
de la relación del concepto entregado y del estudio
singular de los aspectos afectivos, cognoscitivos, operativos,
éticos y sociales del acto médico, así
como de sus elementos arriba mencionados. Siendo esto así
podemos clasificarlos en innumerables formas, sin embargo
para efectos del presente ensayo podemos mencionar que puede
ser clasificado de la siguiente manera:
1. En razón a la profesión:
Considerado el acto en razón de quien lo realiza
y del marco legal vigente podemos establecer rápidamente:
a) Acto médico del Médico Cirujano, en razón
a su propia actividad y naturaleza.
b) Acto médico del Obstetriz, en razón a su
propia actividad y por mandato de la ley 23346.
c) Acto médico del Cirujano Dentista, en razón
a su propia actividad y por mandato de la ley.
d) Acto médico del Químico Farmacéutico,
en razón al mandato de la ley 16447. Al respecto
debemos mencionar que si bien la norma le otorga la calidad
de profesión médica consideramos que no poseen
acto médico pues no les encontramos facultad legal
de diagnóstico de enfermedades.
2. En razón a su responsabilidad:
Para Enrique Varsi cabe la siguiente clasificación
en razón de su responsabilidad:
a) El acto médico primario o propio: El realizado
por el profesional en sí.
b) El acto médico secundario o impropio: El realizado
por el profesional de la Salud dependiente del que realizó
el acto médico primario.
3. En razón a su autonomía:
Analizado con lucidez por los artículos 31º
y 34º del Reglamento de la Ley 23536 podemos también
clasificarlos en razón a su autonomía. Así
tenemos:
a) Autonomía Absoluta referida a los Profesionales
que actúan directamente con el paciente ejerciendo
sobre él acciones con absoluta responsabilidad en
su diagnóstico, tratamiento y recuperación.
Le corresponde esta autonomía a los siguientes Profesionales:
1. Médico y 2. Cirujano Dentista. (No incluimos al
médico veterinario, ni al Ingeniero Sanitario pues
conforme la definición entregada anteriormente, consideramos
que no realizan actos médicos)
b) Autonomía Relativa: Los profesionales que actuando
independientemente tienen una acción limitada y circunscrita
a determinada área o campo de acción pudiendo
recurrir en un momento dado a la intervención de
un profesional con responsabilidad absoluta, determinando
para este nivel a los siguientes Profesionales: 1. Químico
Farmacéutico, 2. Obstetriz. Mencionamos a estos profesionales
en virtud al mandato de la ley. Respecto a los profesionales
psicólogos y biólogos mencionados por la norma
debemos decir que si bien que realizan actos con autonomía
relativa consideramos que no poseen acto médico.
d) Dependencia Absoluta: Profesionales que complementan
la acción de otras actuando por indicación
de ellas, y por tanto, están supeditadas permanentemente
en el tratamiento asistencial al paciente a las profesiones
con autonomía relativa o absoluta. Profesionales
que involucra: 1. Enfermero. 2. Nutricionista. y 3. Asistente
Social. Estas profesiones definitivamente no poseen acto
médico por cuanto no poseen facultad legal de diagnóstico
de enfermedades.
4. En razón a la misma actividad:
a) Actos médicos finales: Aquel que satisface directamente
la demanda del consultante brindándole atención
integral en el diagnóstico, tratamiento, y/o recuperación
de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria,
de urgente atención odontológica o gíneco
- obstétrica.
b) Actos médicos intermedios: Los actos médicos
que complementan la atención integral del paciente
brindando los elementos y/o cuidados necesarios para su
tratamiento y recuperación, proporcionando el medicamento,
el cuidado del enfermo, un alimentación balanceada,
el conocimiento, orientación y dominio de sus problemas
emocionales o una ambiente adecuado para su salud.
c) Actos médicos de Apoyo: los actos médicos
realizados en equipo, desarrollando acciones orientadas
a la protección y promoción de la salud, coadyuvando
a su conservación y/o recuperación tanto de
la persona, la familia, o la comunidad a través de
la investigación o el servicio social.
5. EN RAZÓN DE LA ESPECÍFICA ACTIVIDAD
LABORAL:
a) Actos Médicos asistenciales: Propiamente el acto
médico en sí. Son realizados básicamente
en centros sanitarios autorizados por la autoridad administrativa
de salud bajo su control y supervisión. También
serán actos médicos los realizados fuera de
centros sanitarios siempre y cuando se realicen por situaciones
de emergencia o actividades de campaña prevento-promocionales
b) Actos Médicos Administrativos: Aquellos actos
realizados por profesionales médicos necesariamente
encaminados a la planificación, organización,
dirección, coordinación, evaluación,
control y supervisión de la actividad asistencial
y que son llevados a cabo en el ámbito administrativo
en salud.
c) Actos Médicos Investigativos: Son los dedicados
a la búsqueda y adecuación de nuevos conocimientos,
tecnologías y técnicas para el cuidado de
la salud.
d) Actos Médicos Docentes: Son aquellos dedicados
a programar, organizar, desarrollar o supervisar actividades
de educación y capacitación en salud.
6. EN RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD
Encontramos que los actos médicos a su vez pueden
ser clasificados en razón de la subespecialidad del
profesional que lo realiza. Así podemos enunciar
algunos sin ser limitativos:
a) Respecto al acto médico del anestesiólogo,
el Acto médico anestésico; el cual a su vez
se puede sub clasificar en:
a.1) Acto pre anestésico: examen clínico del
paciente, indicación de exámenes o exploración
y prescripción de medicamentos.
a.2) Acto anestésico: Administración de anestésicos
generales y/o locales en bloqueos regionales, control de
signos vitales, intubación laringo-traqueal, inyección
de drogas coadyuvantes, fleboclisis y/o transfusiones de
sangre o hemoderivados y/u otros cuando corresponda. Además,
prevención y tratamiento de complicaciones durante
el acto mismo.
a.3) Acto post anestésico: Control de la normalización
del despertar del enfermo hasta la reversión total
de los efectos de la anestesia administrada o hasta por
12 horas o hasta la instalación del paciente en una
unidad de tratamiento intensivo o similar.
b) Acto médico pediátrico: Acto realizado
por el médico pediatra.
c) Acto médico estomatológico u odontológico:
Acto realizado por el médico estomatólogo
y el odontólogo.
d) Acto médico cardiológico: Acto médico
realizado por el cardiólogo
e) Acto médico traumatológico: Acto médico
realizado por el traumatólogo
f) Acto médico oftalmológico: Acto médico
realizado por el oftalmólogo
7. EN RAZÓN A SUS RESULTADOS O CONSECUENCIAS
JURÍDICAS:
En razón a sus resultados jurídicos tenemos
que el acto médico puede ser:
a) Acto Médico Debido: Aquel que ha sido desarrollado
conforme con la técnica normal requerida y a su vez
se puede subdividir en:
a.1. Acto Médico Eficaz: aquel que ha cumplido con
la finalidad de recuperar la salud del paciente. No genera
responsabilidad.
a.2. Acto Médico Dañoso (iatrogenia ): Aquel
que a pesar de haber sido realizado debidamente no ha conseguido
la recuperación de la salud del paciente debido al
desarrollo lógico e inevitable de determinada patología
terminal o aquel que tiene resultados negativos temporales
debido a factores propios de la patología enfrentada
o a factores propios, peculiares y particulares del paciente
("ya sea su hábito constitucional, su sistema
inmunológico, su forma de reaccionar o disreaccionar,
o cualquier factor desconocido pero evidentemente existente,
o sea idiopático" como nos refiere Luis Alberto
Kvitko). Tampoco genera responsabilidad. A modo de ejemplo
podemos mencionar la flebitis post catéter, la infección
urinaria leve después de mantener por varios días
una sonda vesical, la flebitis de las piernas después
de la extirpación de un apéndice gangrenado,
etc.)
b) Acto Médico Indebido (Mala práctica o Iatropatogenia
): Aquel acto médico que no ha sido desarrollado
con la técnica normal requerida y que lógicamente
genera responsabilidad, pudiendo ser penal o civil dependiendo
de la naturaleza del acto indebido y de la legislación
nacional vigente al momento de producirse.
8. EN RAZÓN A SU NÚMERO
a) Acto médico personal: Aquél realizado por
un único profesional médico
b) Acto médico en equipo: Aquél realizado
por varios profesionales. Un caso clásico de estos
actos médico son los actos quirúrgicos en
sala de operaciones.
XIV. ¿QUÉ ACTOS PROFESIONALES PUEDEN SER
REPUTADOS JURÍDICAMENTE ACTOS MÉDICOS?
Por todo lo anteriormente expuesto podemos reputar como
actos médicos aquellos que se encuadren necesariamente
en todos los supuestos de la definición, de los elementos,
características del acto médico y lo establecido
por la ley, fundamentado por lo que se denomina la "lex
artis ad hoc" que presupone aquel criterio valorativo
de la corrección del acto ejecutado por el profesional
que tiene en cuenta las especiales características
de su autor, para calificar dicho acto como conforme o no
con la técnica normal requerida. Ante esto cabe la
siguiente pregunta: ¿La actividad que realiza el
paramédico, el salvavidas, el bombero o similares
que buscan salvar las vidas de aquellos que lo requieren
producto de variadas situaciones riesgosas constituyen actos
médicos? Creemos que no, pues carecen del más
primordial elemento del acto médico que es la autorización
legal encaminada al diagnóstico, prognóstico,
tratamiento y recuperación. En todo caso estaríamos
frente a un acto de recuperación elemental y primario
pero no ante un acto médico, al no revestirse de
los demás elementos necesarios para su constitución.
XV. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DE OTROS PROFESIONALES
DE LA SALUD:
Para el Dr. Alberto Perales los actos realizados por otros
profesionales de la salud (entre los cuales comprende a
todos los profesionales de la salud a excepción de
los médicos) le corresponde el acto de salud, entendiendo
como medicina a la ciencia y arte de evitar y curar las
enfermedades y salud, como disciplina multisectorial y multiprofesional
orientada a lograr el estado completo bienestar físico,
mental y social de las personas. Para nosotros corresponde
denominarlo acto sanitario, comprendiendo en aquella actividad
a los profesionales de la salud no médicos, entendiendo
por éstos, a los demás profesionales de la
salud que si bien contribuyen de manera importante a la
recuperación de la salud de la población no
son considerados así por la ley y/o carecen de facultad
legal para el diagnóstico de enfermedades y terapéutica.
XVI. IMPORTANCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE ACTO
MÉDICO:
Conocer el debido concepto, su clasificación, los
elementos, la forma del acto médico contribuye a
abordar con precisión jurídica y científica
la investigación de la responsabilidad de los profesionales
de la salud en todas sus dimensiones (sean estas éticas,
penales, civiles, o administrativas) en un contexto sereno
como un instrumento garantista, de mejoramiento del ejercicio
profesional y de una atención adecuada a los pacientes.
Así mismo contribuye y facilita la defensa de sus
operadores. Un ejemplo práctico obtenido de la práctica
forense legal la encontramos cuando a efectos de individualizar
la responsabilidad establecemos con precisión el
grado de autonomía, especialidad y resultado que
le cabe a determinado profesional en determinado acto médico.
Otra aplicación práctica surge cuando se trata
de establecer daños por intrusión de no médicos
(por ejemplo prescripción médica de un profesional
de la salud que no tiene facultad legal para este acto;
terapéutica o actos quirúrgicos realizados
por quienes no están autorizados para esto), intrusión
entre distintos profesionales de la salud (por ejemplo cuando
un cirujano dentista cura fuera del ámbito del sistema
estomatognático), intrusión dentro de una
misma profesión (por ejemplo cuando un médico
general realiza, sin encontrarse frente a una situación
excepcional, una cirugía exclusiva del cirujano pediátrico
o así por el estilo). Por otro lado tenemos que si
bien que el estudio e investigación jurídica
de la actividad que realizan los profesionales de la salud
estará siempre asociada en torno al derecho de la
responsabilidad, no podemos dejar de evaluar otros aspectos
que le son propios como su constante evolución; la
importancia de su temática para los derechos humanos;
la cotidianidad y alta frecuencia en la generación
de conflictos, su alto costo económico y a todo nivel,
sus posibles soluciones tanto a través de las distintas
políticas de resarcimiento, de la administración
de justicia, como de los métodos alternativos y distintos
mecanismos de control y participación ciudadana;
el interés generalizado que despiertan estos temas
para toda la comunidad, ya que, en principio, nadie se puede
sustraer a la posibilidad de estar inmerso en la administración,
prestación y utilización de un servicio o
producto de la salud.
XVII. CONCLUSIONES
1. En el Perú no sólo son médicos aquellos
que típicamente ejercen la medicina sino también
aquellos a quien la ley les confirió dicha facultad.
2. Entendemos por acto médico a aquella actividad
o procedimiento realizado por aquel que está legalmente
autorizado para curar y que se desarrolla a través
de la prevención, diagnóstico de enfermedades,
tratamiento (terapéutica) y recuperación de
las personas enfermas.
3. La Lex Artis Ad Hoc es el fundamento jurídico
del acto médico y es regulado por los códigos
de ética de los Colegios Profesionales que realizan
acto médico.
4. Consideramos que en nuestro país poseen acto médico
las siguientes profesiones: El médico, el odontólogo
y la obstetriz.
5. La responsabilidad legal como consecuencia del acto médico
provendrá únicamente del acto médico
indebido (iatropatogenia)
30 de Abril del 2005
Publicado en Actualidad Jurídica, Tomo 138, Mayo
2005, p. 299, Editorial Gaceta Jurídica
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