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La negativa a la
prueba de ADN no prueba la paternidad: deficiencias de la
Ley 28457
Erika Céspedes Suzuki;
Publicado en el Suplemento Jurídica N° 57, pp.6
-7. 02 de Agosto 2,005. Diario Oficial El Peruano,
La tecnología del ADN ha logrado inconmensurables
avances para la vida humana, no sólo en lo que a
prevención y tratamiento de enfermedades se refiere,
sino que también ha revolucionado el ámbito
de la administración de justicia, en el cual ha adquirido
una gran importancia tanto en el proceso civil (demandas
de filiación), como en el proceso penal (sobre todo
en delitos violentos o delitos contra la libertad sexual).
La Ley 27048 (publicada el 6 de enero de 1999), que modificó
diversos artículos de nuestro Código Civil
referidos a la declaración de paternidad, maternidad
y filiación, admitía ya la prueba de ADN y
otras de validez científica de igual o mayor grado
de certeza, estableciendo la potestad del juez de declarar
la paternidad extramatrimonial o al hijo como alimentista
luego de evaluar la negativa a someterse a la prueba referida,
en conjunción con el resto de pruebas presentadas
y la conducta procesal del demandado (artículo 402°
inciso 6).
Sin embargo, seis años después, la Ley 28457
(en adelante la Ley), publicada en enero del presente año,
Ley que regula el proceso de filiación (debería
ser "declaración") judicial de paternidad
extramatrimonial, en lugar de mejorar la comprensión
del dichos artículos y continuar con la línea
de regulación restrictiva que veníamos adoptando
(en el sentido de no existir obligatoriedad de la práctica
de la prueba de ADN y, en todo caso, la potestad por parte
del Juez de valorar libremente la negativa injustificada
a someterse a la prueba),lo único que logra es confundir
con su penosa redacción y convertir la negativa al
sometimiento a la prueba de ADN en una prueba tasada siendo
así claramente ilegal, toda vez que atenta contra
el principio de valoración conjunta de la prueba
reconocido por nuestro CPC, tal como lo ha ratificado una
reciente sentencia del Tribunal Constitucional Español
(TCE)(STC 29/2005, de 14 de febrero de 2005). Además,
no sólo es ilegal sino también inconstitucional
toda vez que al vulnerar el principio mencionado va contra
el derecho a la prueba como garantía del ejercicio
efectivo de la función jurisdiccional.
La Ley, en su artículo 1°, señala: "Quien
tenga legítimo interés en obtener una declaración
de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida
resolución declarando la filiación demandada.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo
de diez días de haber sido notificado válidamente,
el mandato se convertirá en declaración judicial
de paternidad". Hasta aquí se trata de un proceso
especial por el cual se solicita al Juez de Paz Letrado
que declare la paternidad extramatrimonial. Se entiende
que el Juez ordenará, de inmediato, que se realice
la prueba de ADN al demandado. De no formular éste
oposición a dicho mandato dentro del plazo de diez
días de haber sido notificado válidamente,
se declarará judicialmente la paternidad. Con lo
cual ¿debe entenderse que el sólo hecho de
no oponerse al mandato, independientemente de la realización
o resultado de la prueba, basta para declarar la paternidad?
La interpretación más coherente es, a mi entender,
que debería declararse tan sólo cuando la
prueba arroje resultado positivo (entiéndase, en
la mayoría de los casos, cuando la probabilidad alcanzada
sea mayor al 99%).
Más sorprendente y enredado es su artículo
2°:"La oposición suspende el mandato si
el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica
del ADN, dentro de los diez días siguientes. (
)
Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el
oponente no cumpliera con la realización de la prueba
por causa injustificada, la oposición será
declarada improcedente y el mandato se convertirá
en declaración judicial de paternidad". De lo
cual puedo entender que ante el mandato de realización
de la prueba genética caben dos posibilidades: que
el demandado formule oposición o no lo haga. Si no
se opone, el Juez declarará la paternidad; si se
opone puede ocurrir que se suspenda el mandato o que no
se suspenda. Sólo se suspenderá cuando el
emplazado se obligue a realizarse la prueba de ADN (cosa
poco frecuente puesto que la mayoría de personas
que se oponen al mandato de realización de una prueba
biológica, no lo hacen con la finalidad de posponerlo
sino de que no se les practique de ningún modo),
que de no llevarse a cabo injustificadamente como máximo
dentro de los veinte días siguientes (diez días
a los que se obligó a partir de la fecha en que formuló
la oposición más diez transcurridos desde
que se venció este último plazo) conllevará
la declaración de la paternidad. En caso de no suspenderse,
es decir, caso en el cual el emplazado no se obligue a realizarse
la prueba, y el mandato continúe vigente ¿se
declararía también la paternidad? ¿puede
el Juez declarar la paternidad en la primera vez que no
se realice la prueba o cuántas veces debe esperar
para hacerlo? La Ley no lo señala.
En realidad lo que la Ley, y en especial su artículo
2°, han buscado es darle a la negativa a la práctica
de la prueba de ADN un carácter tasado superior y
excluyente, toda vez que lleva al Juez a declarar de inmediato
la paternidad sin considerar otras pruebas. El Juez se abstrae
de la inexistencia absoluta de prueba y se centra en la
negativa del demandado a someterse a la prueba pericial
biológica de manera que la sola negativa implica
paternidad, lo cual es un claro atentado contra el principio
de valoración conjunta de la prueba recogido en el
artículo 197° del CPC, que sí fue recogido
por la mencionada Ley 27048. Al respecto, el Tribunal Supremo
Español (TSE) ha señalado que "la negativa
a someterse a la prueba biológica de paternidad no
es base para suponer una ficta confessio, aunque representa
o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación
o conjugado con las demás pruebas practicadas en
el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese
a que éstas en sí mismas y por sí solas
no fueran suficientes para estimar probada una paternidad
que de por sí es de imposible prueba absoluta. (
)
solo queda valorarla (la negativa) como un indicio muy cualificado
que en unión del conjunto de otras pruebas, puede
llevar al ánimo del Tribunal la convicción
de la paternidad postulada". En otras palabras, a pesar
de la fiabilidad de la que goza la prueba de ADN al respecto
de la certeza de la paternidad, no es posible declarar la
paternidad por el simple hecho de la negativa cuando se
dé la inexistencia absoluta y total de pruebas en
un proceso. La convicción judicial no puede formarse
atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino
que ha de referirse al complejo orgánico de todos
los medios de prueba (Montero Aroca). Tanto la doctrina
del TSE como la del TCE no hacen más que corroborar
la necesidad de la existencia de alguna prueba que acompañe
a la negativa tan citada: "(
)la negativa a la
práctica de la prueba hematológica necesita
ser complementada por algún tipo de indicio o prueba
para declarar la paternidad, sin que la negativa a la prueba
hematológica por sí pueda estimarse como prueba
del hecho biológico de la generación".
De otro lado, no debemos olvidar que la realización
de la prueba pericial de ADN puede implicar la vulneración
de derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad
(intimidad genética), el derecho a la integridad
física e incluso, el derecho a la libertad personal
puesto que todo individuo tiene derecho a oponerse a la
ejecución de todo aquello que no le venga impuesto
directamente por la ley, ya que carecemos en nuestro ordenamiento
de norma específica que obligue al sometimiento a
este tipo de pruebas. Al parecer, nuestros legisladores
no han tomado en cuenta estos detalles al momento de crear
esta norma y se han dejado llevar por el insípido
recuerdo que les han dejado algunos sonados casos de filiación
extramatrimonial en nuestro país.
Esta Ley propicia que se presenten demandas injustificadas
que sin poseer una base de credibilidad -por carecer de
otros tipos de pruebas o indicios probatorios-, y tan sólo
acompañando la alegación inicial de que se
va a practicar la prueba biológica durante el proceso,
logren activar el aparato judicial que ya bastante recargado
está. Basta que se presente una demanda con la prueba
de ADN por realizarse como único medio probatorio;
y enseguida, de no realizarse la prueba, ¡ya tenemos
un nuevo papá!
La prueba de ADN no debe ser llevada a cabo indiscriminadamente.
Es mi opinión que la prueba biológica (sea
genética o no) sólo es esencial en los supuestos
en los que media prueba suficiente para admitir la demanda,
pero insuficiente en sí para acreditar la paternidad.
Y ni aún en este supuesto existe obligación
de someterse a ella ni tampoco implica que la simple y sola
negativa conlleve la declaración de paternidad sin
tener en cuenta el resto de medios probatorios.
Hay alguno que ha señalado que esta Ley "no
hace más que reconocer la fuerza de los genes por
sobre el formulismo legal". Sin embargo, en este caso
la fuerza de los genes no es tal puesto que no se llega
a realizar la prueba genética sino que tan sólo
se toma en cuenta la negativa a someterse a ella. No es
la prueba genética la que otorga la paternidad sino
la inexistencia de ella. La solución al problema
de las "madres solteras" está en la educación
sexual y reproductiva y no en conceder paternidades donde
no las hay, donde no se desean o donde no existen los medios
adecuados. Padres "de nombre" ya conocemos muchos
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